EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO: QUÉ NOS PUEDEN EMBARGAR Y QUÉ NO

Cuando dejamos de pagar (en general, facturas, suministros) pero sobre todo impuestos, seguros sociales, multas… Los organismos públicos (o bien el acreedor privado al que le hayamos dejado una deuda sin abonar) inician la vía de apremio, procedimiento que puede derivar en el embargo de nuestros bienes. Lo que poca gente conoce es la existencia de una serie de bienes y derechos que se consideran inembargables, esto es, no pueden ser objeto de traba para el cobro de deudas.

Son inembargables el mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropa, en lo que no pueda considerarse superfluo, y en general los alimentos, combustible y otros bienes necesarios para la subsistencia del ejecutado y su familia.

También son inembargables los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio al que se dedique, siempre que su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda, y los bienes sacros y de culto religioso.

En cuanto al dinero e ingresos del ejecutado se refiere, el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) señala en su apartado uno lo siguiente:

Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.”

Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

“1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.”

Si se perciben varias retribuciones se computarán todas ellas de forma acumulada antes de aplicar la escala de la LEC, que además es susceptible de ser moderada si se tienen cargas familiares, con reducciones entre el 10 y el 15 por ciento.

¿Que se entiende por retribuciones? Hasta la actualidad, se ha venido interpretando este artículo de la LEC de forma restrictiva, de manera que los ingresos que no tuvieran la consideración estricta de sueldo o salario, no se consideraban inembargables, como por ejemplo, los ingresos percibidos por el ejercicio de una actividad económica, lo que claramente ponía en situación de desventaja a los trabajadores autónomos, en comparación con los trabajadores por cuenta ajena o con los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE).

No obstante, este criterio ha sido recientemente modificado de acuerdo con la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central 3517/2016, de 31 de enero de 2017, que dispone:

Puesto que ninguna restricción establece la norma procesal a este respecto, los límites de la inembargabilidad establecidos en el 607 LEC han de aplicarse a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas sin exigir ningún requisito adicional que les haga partícipes de las características de aquellos que trabajan bajo el régimen laboral o en el nuevo régimen de trabajador económicamente dependiente.

Lo que la norma aquí ha pretendido es asegurar también unos niveles de inembargabilidad y de protección para la subsistencia a aquellos que desempeñan su actividad bajo un régimen alternativo como es el de los trabajadores autónomos, ya que de no existir esta protección, todo el importe facturado por sus servicios sería embargable en su integridad al no tener la consideración de sueldo o salario.

Esta interpretación, también presente en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V1082-17, de 9 de mayo, considera inembargables los ingresos obtenidos por autónomos en el ejercicio de su actividad económica, profesional o mercantil en un sentido amplio, con el fin de asegurar el mismo nivel de protección para los autónomos que para los trabajadores por cuenta ajena.

Además, los límites a la embargabilidad también deben aplicarse cuando el embargo se produzca sobre una cuenta o depósito, tal como reconoce el apartado 3 del artículo 171 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

“Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.”

El resto de fondos o ingresos de los que disponga el ejecutado serán objeto de embargo sin limitación alguna más allá del propio importe de la deuda, los intereses y recargos que haya devengado y las costas del procedimiento.

Así que ya sabéis, el que paga descansa. Pero si se nos pasa algún pago y nos vemos abocados a un procedimiento de apremio, tened en cuenta que no os embargarán todo, aunque seáis autónomos.

Hasta la semana que viene!

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